Real Decreto 334/1985, de 6 de marzo, de ordenación de la
Educación Especial. (B.O.E. 65/85, de 16 de marzo de 1985)
El articulo 49 de la Constitución Española de 1978,
plasmar los cuatros principios que han de regir en la educación de dichas personas:
normalización de los servicios, integración escolar, sectorización de la atención
educativa e individualización de la enseñanza
en segundo lugar, que esa misma institución escolar contemple la existencia de Centros
Específicos de Educación Especial, que permitan aprovechar y potenciar al máximo las
capacidades de aprendizaje
Art. 2.
1. La Educación Especial a que se refiere el articulo anterior se concretara bien en
la atención educativa temprana anterior a su escolarización, o bien en los apoyos y
adaptaciones precisos para que los alumnos disminuidos o inadaptados puedan llevar a
cabo su proceso educativo en los Centros ordinarios del sistema escolar, en el régimen
de mayor integración posible, o en los centros o unidades de educación especial
Art. 18.
Los Centros Ordinarios que sean autorizados para escolarizar alumnos con
disminuciones o inadaptaciones, podrán reducir la proporción alumnos/profesor
de las aulas en que aquellos se hallen integrados, en el numero que se determine
reglamentariamente por el Ministerio de Educación y Ciencia. De los Claustros de estos
Centros formaran parte los profesores de apoyo a que se refiere el articulo 15.3 que
presten servicios en el mismo con carácter de fijos
Art. 20.
Los centros en los que se imparta educación especial habrán de contar con la
infraestructura y servicios necesarios, que permitan a los alumnos en ellos escolarizados
desarrollar al máximo sus capacidades
Ley 13/1982 de Integración Social del Minusválido.
plasmar los cuatros principios que han de regir en la educación de dichas personas:
normalización de los servicios, integración escolar, sectorización de la atención
educativa e individualización de la enseñanza
en segundo lugar, que esa misma institución escolar contemple la existencia de Centros
Específicos de Educación Especial, que permitan aprovechar y potenciar al máximo las
capacidades de aprendizaje
Art. 2.
1. La Educación Especial a que se refiere el articulo anterior se concretara bien en
la atención educativa temprana anterior a su escolarización, o bien en los apoyos y
adaptaciones precisos para que los alumnos disminuidos o inadaptados puedan llevar a
cabo su proceso educativo en los Centros ordinarios del sistema escolar, en el régimen
de mayor integración posible, o en los centros o unidades de educación especial
Art. 18.
Los Centros Ordinarios que sean autorizados para escolarizar alumnos con
disminuciones o inadaptaciones, podrán reducir la proporción alumnos/profesor
de las aulas en que aquellos se hallen integrados, en el numero que se determine
reglamentariamente por el Ministerio de Educación y Ciencia. De los Claustros de estos
Centros formaran parte los profesores de apoyo a que se refiere el articulo 15.3 que
presten servicios en el mismo con carácter de fijos
Art. 20.
Los centros en los que se imparta educación especial habrán de contar con la
infraestructura y servicios necesarios, que permitan a los alumnos en ellos escolarizados
desarrollar al máximo sus capacidades
Ley 13/1982 de Integración Social del Minusválido.
B.O.E. núm. 103, de 30 de abril de 1982
SECCION TERCERA, De la educación
Artículo veintitrés.
Uno. El minusválido se integrará en el sistema ordinario de la educación general
recibiendo, en su caso, los programas de apoyo y recursos que la presente Ley reconoce.
Dos. La Educación especial será impartida transitoria o definitivamente a aquellos
minusválidos a los que les resulte imposible la integración en el sistema educativo
ordinario y de acuerdo con lo previsto en el artículo veintiséis de la presente Ley
Artículo veintiséis.
Uno. La educación especial es un proceso integral, flexible y dinámico, que se concibe
para su aplicación personalizada y comprende los diferentes niveles y grados del
sistema de enseñanza; particularmente los considerados obligatorios y gratuitos,
encaminados a conseguir la total integración social del minusválido.
Uno. El minusválido se integrará en el sistema ordinario de la educación general
recibiendo, en su caso, los programas de apoyo y recursos que la presente Ley reconoce.
Dos. La Educación especial será impartida transitoria o definitivamente a aquellos
minusválidos a los que les resulte imposible la integración en el sistema educativo
ordinario y de acuerdo con lo previsto en el artículo veintiséis de la presente Ley
Artículo veintiséis.
Uno. La educación especial es un proceso integral, flexible y dinámico, que se concibe
para su aplicación personalizada y comprende los diferentes niveles y grados del
sistema de enseñanza; particularmente los considerados obligatorios y gratuitos,
encaminados a conseguir la total integración social del minusválido.
DECRETO 147/2002, de 14 de mayo, por el que se establece la ordenación de la atención educativa a los alumnos y alumnas con necesidades educativas especiales asociadas a sus capacidades personales.
(BOJA nº 58, 18 de mayo de 2002, página 8.110).
La Comunidad Autónoma adquirió un compromiso global con la promoción educativa
y cultural de los andaluces que se extiende, sin discriminación alguna, a toda la
población y conlleva el empleo de los medios y recursos necesarios para que aquellas
personas que, por diversos factores, encuentren especiales dificultades en el proceso de
enseñanza y aprendizaje, reciban una atención personalizada de acuerdo con el principio
de igualdad de oportunidades
Artículo 2.- Ámbito de aplicación.
El presente Decreto es de aplicación a los centros docentes de Andalucía sostenidos con
fondos públicos.
CAPÍTULO IV
ALUMNOS Y ALUMNAS CON DISCAPACIDAD
SECCIÓN PRIMERA
ASPECTOS GENERALES SOBRE LA ESCOLARIZACIÓN
Artículo 15.- Criterios generales
Según lo establecido en el artículo 8.1. de la Ley 9/1999, de 18 de noviembre, el
alumnado con discapacidad psíquica, física o sensorial se escolarizará preferentemente
en los centros educativos ordinarios ubicados en su entorno, de acuerdo con la
planificación educativa y garantizando el mayor grado de integración posible y de
consecución de los objetivos establecidos con carácter general para las diversas etapas,
niveles y ciclos del sistema educativo
Para ello, la escolarización en los centros ordinarios se podrá organizar en las
modalidades siguientes:
En un grupo ordinario a tiempo completo.
En un grupo ordinario con apoyos en períodos variables.
En un aula de educación especial.
De conformidad con lo establecido en el artículo 8.3. de la Ley 9/1999, de 18 de
noviembre, la escolarización del alumnado con discapacidad sólo se realizará en centros
específicos de educación especial cuando, por sus especiales características o grado
de discapacidad, sus necesidades educativas no puedan ser satisfechas en régimen de
integración
Artículo 19.- La escolarización en la educación secundaria obligatoria
Excepcionalmente se podrá autorizar su permanencia en esta etapa durante un curso
más.
Los alumnos y alumnas con discapacidad escolarizados en aulas y centros ordinarios
tendrán derecho a permanecer en éstos, cursando la enseñanza básica, como máximo,
hasta los veinte años de edad.
SECCIÓN TERCERA
ESCOLARIZACIÓN EN AULAS O CENTROS ESPECÍFICOS DE EDUCACIÓN
ESPECIAL
Artículo 28.- La escolarización en aulas específicas de educación especial
Excepcionalmente, en aquellas localidades donde no exista oferta de educación
secundaria sostenida con fondos públicos, la Consejería de Educación y Ciencia podrá
autorizar la continuidad de la escolarización de los alumnos y alumnas con discapacidad
en aulas específicas de educación especial de colegios de educación primaria
y cultural de los andaluces que se extiende, sin discriminación alguna, a toda la
población y conlleva el empleo de los medios y recursos necesarios para que aquellas
personas que, por diversos factores, encuentren especiales dificultades en el proceso de
enseñanza y aprendizaje, reciban una atención personalizada de acuerdo con el principio
de igualdad de oportunidades
Artículo 2.- Ámbito de aplicación.
El presente Decreto es de aplicación a los centros docentes de Andalucía sostenidos con
fondos públicos.
CAPÍTULO IV
ALUMNOS Y ALUMNAS CON DISCAPACIDAD
SECCIÓN PRIMERA
ASPECTOS GENERALES SOBRE LA ESCOLARIZACIÓN
Artículo 15.- Criterios generales
Según lo establecido en el artículo 8.1. de la Ley 9/1999, de 18 de noviembre, el
alumnado con discapacidad psíquica, física o sensorial se escolarizará preferentemente
en los centros educativos ordinarios ubicados en su entorno, de acuerdo con la
planificación educativa y garantizando el mayor grado de integración posible y de
consecución de los objetivos establecidos con carácter general para las diversas etapas,
niveles y ciclos del sistema educativo
Para ello, la escolarización en los centros ordinarios se podrá organizar en las
modalidades siguientes:
En un grupo ordinario a tiempo completo.
En un grupo ordinario con apoyos en períodos variables.
En un aula de educación especial.
De conformidad con lo establecido en el artículo 8.3. de la Ley 9/1999, de 18 de
noviembre, la escolarización del alumnado con discapacidad sólo se realizará en centros
específicos de educación especial cuando, por sus especiales características o grado
de discapacidad, sus necesidades educativas no puedan ser satisfechas en régimen de
integración
Artículo 19.- La escolarización en la educación secundaria obligatoria
Excepcionalmente se podrá autorizar su permanencia en esta etapa durante un curso
más.
Los alumnos y alumnas con discapacidad escolarizados en aulas y centros ordinarios
tendrán derecho a permanecer en éstos, cursando la enseñanza básica, como máximo,
hasta los veinte años de edad.
SECCIÓN TERCERA
ESCOLARIZACIÓN EN AULAS O CENTROS ESPECÍFICOS DE EDUCACIÓN
ESPECIAL
Artículo 28.- La escolarización en aulas específicas de educación especial
Excepcionalmente, en aquellas localidades donde no exista oferta de educación
secundaria sostenida con fondos públicos, la Consejería de Educación y Ciencia podrá
autorizar la continuidad de la escolarización de los alumnos y alumnas con discapacidad
en aulas específicas de educación especial de colegios de educación primaria